Casación No. 130-2013

Sentencia del 09/10/2013

“... Se establece que el quid de la controversia radicó en verificar el pago del valor aduanero de mercancías de las manzanas importadas, en virtud que se estableció que el precio declarado no era representativo del valor para aduana, por lo que la administración tributaria utilizó el método a partir del precio usual de competencia para mercancías similares.
De esa cuenta, corresponde a la Cámara apreciar los documentos omitidos en su análisis y su incidencia en el fallo impugnado, de lo cual se arriba a la conclusión de que si la Sala sentenciadora hubiera apreciado los medios probatorios adversados, habría establecido que si bien la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, presentó la factura que acreditaba la compraventa de la fruta que importó, para justificar el precio pagado o por pagar; también lo es que la administración tributaria tenía la facultad para verificar y ajustar el precio de la declaración del valor aduanero tomando en consideración el precio usual de competencia, que se aplica en operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran; ya que independientemente del precio que el importador pudo pagar, por imperativo legal debía pagar los derechos arancelarios de importación conforme el precio usual de competencia de esa mercadería vigente en la época de la importación, de acuerdo al artículo 13 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, que establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando este sea distinto del precio usual de competencia -como en el presente caso- y, de no ser esto último posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión del precio usual de competencia...”